Viernes, 08 Marzo 2019 12:05

Proyecto de Ley: Declarar de carácter estratégico para el desarrollo de la economía local, la industria celulósico papelera.

Noel Eugenio Breard

Viernes, 8 de marzo de 2019

PROYECTO DE LEY

Objeto: Declarar de interés provincial, con carácter estratégico para el desarrollo de la economía local, la industria celulósico papelera. Promover, a través de incentivos y regulaciones, la inversión de origen nacional y extranjera para la instalación de plantas industriales celulósico papelera; y la consecuente reglamentación e interpretación del art. 61 Constitución Provincial.

Iniciativa: Senadores Noel Breard, Sergio Flinta, Alejandra Sedward, Ricardo Colombi y David dos Santos

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al Presidente de la Honorable Cámara Senadores:

Que el objetivo básico de la política económica provincial es promover el desarrollo económico-social, que es una definición más amplia que la de crecimiento económico; el desarrollo además del enfoque cuantitativo, requiere también del cualitativo.

El desarrollo no solo implica mejorar el nivel de vida que comprende un más alto nivel de renta per cápita y en constante aumento, sino también una mejor educación, estados más elevados de salud y alimentación, niveles reducidos de pobreza, un ambiente más limpio, igualdad de oportunidades, una libertad individual que respete la integridad y realización del hombre, y una vida cultural más rica, que se constituyen en fines en sí mismos en el proceso de desarrollo económico.

En este marco, la inversión, en su acepción más amplia, que realizan los sectores económicos y sociales, es la base del desarrollo sin la cual no es posible el progreso, y es vital para que este sea sustentable.

La Provincia de Corrientes viene desplegando una política de radicación de inversiones a través de diversas medidas tendientes a reactivar la economía local por medio del aliento a la inversión privada.

Entre los objetivos fijados en este campo, la Provincia persigue la creación de puestos de trabajo en el ámbito privado con la finalidad de reducir los índices de desocupación y tender al pleno empleo.

Uno de los sectores productivos así predispuestos para despegar económicamente es el de la forestación, llamado el “oro verde de Corrientes”. Las acciones emprendidas en dicho sector son un ejemplo de lo que tenemos, de lo que estamos haciendo y de lo que podemos hacer, y del salto cualitativo que podemos dar.

Es la provincia con mayor superficie de bosques implantados y se caracteriza por tener varias áreas productoras de semillas y huertos semilleros, que aseguran la obtención de material genético de calidad. Las especies de mayor interés son Eucalyptus Grandis, Eucalyptus Saligna, Pinus Elliotti, Pinus Taeda y Pinus Caribeavar. Hondurensis, con crecimientos anuales de 25-32 m3/ha/año en pino y 40-45 m3/ha/año en eucalipto.

Corrientes cuenta con 550.000 hectáreas de bosque cultivado, las que representan el 36% de la superficie nacional implantada en 2017. El género Pinusrepresenta el 73% de la forestación; le siguen el Eucaliptus (25,7%) y el resto corresponde a otras especies, siendo que el 40% de la totalidad de los bosques están Certificados en “Gestión Ambiental y Manejo Sustentable”, lo cual es una garantía de la trazabilidad y de las buenas prácticas de manejo implementadas. El ritmo de plantación anual es sostenido a razón de aprox. 20.000 has por año.
Eso la convierte en la provincia con mayor superficie forestal del país y que a la vez tiene mayor potencial de crecimiento, con una superficie de 2 millones de hectáreas aptas para la implantación forestal.

Merece ser destacada la armonización de la cadena productiva, por haber alcanzado la anualización que requiere la industria para un suministro constante de materia prima. La producción natural en campo de estas especies exóticas (pinos y eucaliptus)asciende a aproximadamente a 11.000.000 m3/año, con tasas de crecimiento promedio muy altas de aproximadamente 22 m3/ha/año, representando rendimientos que superan holgadamente los niveles de productividad de otros países con gran tradición forestal, con tiempos de desarrollo que requieren la mitad de los años necesarios que en el Hemisferio Norte; productividad que a su vez puede ser incrementada con la aplicación de buenas prácticas silviculturales, utilización de materiales genéticos de calidad, con adecuadas políticas de promoción y de profesionalización.
El desarrollo de la producción primaria forestal fue el resultado de una verdadera política de Estado a través de varias décadas impulsada por la ley Nacional Nº 25.080 recientemente renovada, que con un criterio estratégico generó una enorme masa forestal en la Argentina y en Corrientes en particular.

Las diversas herramientas de promoción del Estado Nacional para la actividad forestal, encontraron buena acogida en el agrosistema correntino (suelo, agua, clima, agentes sociales, etc.), situación que posibilitó posicionar a Corrientes como una provincia forestal de vanguardia.

Al mismo tiempo, y en relación a los bosques nativos, debe resaltarse que la Provincia de Corrientes hace cumplir eficazmente la Ley de Ordenamiento de Bosques Nativos (Ley Nacional N° 26.331) que establece presupuestos mínimos para la conservación de los bosques determinados por diez (10) criterios para categorizar los bosques en tres niveles de conservación. Cada categoría expresa los niveles de conservación y sus restricciones. La Categoría I, identificada con el color rojo, son los bosques con mayor valor para la conservación y en ellos no se pueden realizar actividades de extracción de los recursos forestales; la Categoría II, amarilla, son los bosques de valor intermedio para la conservación, en ellos se permiten las actividades de manejo sostenible de los bosques; y la Categoría III, de color verde, son los bosques en los que pueden hacerse las intervenciones de las otras dos categorías, además de Cambio de Uso del suelo con la correspondiente evaluación de impacto ambiental.

En el marco de la Ley de Ordenamiento de Bosques Nativos (Ley Nacional N° 26.331), la Provincia de Corrientes aparece dentro de las estadísticas nacionales como la jurisdicción que menos desmontes ha autorizado y mayores controles ha aplicado en pos de la conservación de los boques nativos, siendo el porcentaje de autorizaciones poco significativo.

Las plantaciones forestales ofrecen un recurso renovable, reciclable y con efectos positivos al cambio climático. El 95% de la industria de base forestal del país se provee de bosques de cultivo, produciendo bienes necesarios para la población como papel, madera de construcción, muebles, pisos, pañales, etc. Es bueno destacar que en Argentina no se utiliza un solo árbol de bosques nativos para la producción de celulosa y papel.

Sin embargo, la expansión de la actividad forestal primaria en la provincia no fue acompañada por un desarrollo industrial acorde con la misma, convirtiéndose en productora y proveedora de materia prima forestal destinada en su mayor parte a abastecer a otras provincias, como Misiones, Santa Fe, Entre Ríos y Buenos Aires, y en menor medida a su propia industria.
El siguiente eslabón de la cadena de valor no se encuentra en la misma situación. Con los 756 establecimientos foresto industriales, sólo se aprovecha el 39% del total (3,5 millones de tn) de madera que producen las forestaciones por año (9 millones de tn). Además, por el tipo de industria, se realiza un aprovechamiento diferenciado del árbol consumiendo solamente las trozas aserrables y laminables, quedando la parte más fina del fuste (de menor diámetro) en el campo y sin utilizarse, al igual que lo concerniente al primer raleo.

A nivel industrial, también existe una sub utilización de la materia prima debido a la imposibilidad de poder utilizar los subproductos del proceso de aserrado traducido en aserrín, viruta y despuntes. En el caso de Corrientes, la sub utilización se acrecienta por el tipo de industria y tecnología utilizada, la que genera solamente un promedio de 43% de aprovechamiento industrial.

La no utilización de las forestaciones maduras genera un estado de “primarización” del sector, sobre oferta de producto, disminución de precio de la materia prima y retracción de inversiones en cultivo.

Por su parte, los subproductos industriales crean complicaciones operativas a industriales, costos extras para su eliminación y lo que es peor aún, un importante impacto social y ambiental a partir de la práctica de quema.

Corrientes tiene una potencialidad alcanzable que, de incorporar la tecnología y la infraestructura adecuadas, consistente en más puertos, pasteras, aserraderos, etc., llegaría a exportar 1.500 millones de dólares, lo que la colocaría inmediatamente en un círculo virtuoso de mejoras en educación y calidad de vida que volverían a incorporarse para mejorar aún más la producción.

El realizar un aprovechamiento total y eficiente de los bosques es muy importante. Significa no solamente utilizar todos los productos que ofrece la forestación sino también el orientar cada una de las partes del árbol a los procesos que sean más eficientes en términos económicos para su utilización.

Uno de los principales caminos para avanzar en el crecimiento y madurez del sector foresto industrial de Corrientes es la concreción de industrias que involucren dentro de sus procesos el triturado de la madera. Con ello se estaría generando un sinnúmero de ventajas que impactará de manera directa en los cimientos para el desarrollo sostenido y de manera integrada.

De acuerdo a una de las conclusiones del Resumen Ejecutivo de la Propuestas para la Consolidación del Plan Estratégico presentado en agosto de 2009 por el Banco Mundial para la Provincia Corrientes, el sector forestal se presenta como el sector de mayor potencial por las características diferenciales de Corrientes en su etapa primaria (crecimientos de las plantaciones de hasta 3 veces las de otras latitudes, y su potencial industrial asociado). Conforme a dicho trabajo, la demanda global futura de productos forestales se incrementará acompañando el crecimiento mundial del PBI, pero con una oferta que se irá restringiendo a medida que avancen las presiones por mantener los bosques nativos. Para dicha evaluación, Corrientes se viene preparando para generar oferta de madera primaria en cantidad muy superior a su capacidad interna de procesarla, habiéndose estimado en ese momento que para 2010, podría estar produciendo el doble de la capacidad actual, situación que se agrava aún más a futuro.
Para el Banco Mundial, consiguiendo crecimientos en el sector industrial ya existente (aserraderos, tableros, plantas de impregnado) e incorporando la industria celulosa papelera y la energía, la producción primaria a disponer, permitiría estar generando un PBG en el sector del orden de los 1.500 millones de dólares, lo que representaría un crecimiento de 7 veces respecto a los valores de 190 millones de USD del sector al 2006.

Más allá de la superficie implantada actual, la Provincia de Corrientes se destaca en el país y en la región, por la superficie disponible para forestar y la calidad de la madera que es capaz de producir.

El potencial de crecimiento en cuanto a la aptitud de su superficie para la forestación asciende aproximadamente a 2 millones de hectáreas, número verdaderamente impresionante si se considera que sólo se alcanzó la ocupación del 40% de la superficie considerada muy apta para la actividad y tan sólo el 17% de los suelos totales posibles de ser afectados. Existe un importante potencial de incremento de superficies a cultivar, con hectáreas disponibles a precios accesibles en comparación con el promedio del resto de las regiones con explotaciones forestales.

Dicha producción se traduce en aproximadamente 9 millones de toneladas de madera por año en condiciones de ser utilizadas. Sin embargo, de ese total solo se extraen del campo aproximadamente 3,5 millones de toneladas por año (43%) y el resto de aproximadamente 5,5 millones toneladas (61%) por año quedan sin explotar.

El crecimiento de la producción proveniente del material implantado no tiene suficiente demanda para ser absorbida en su totalidad, limitando las cantidades a ser extraídas, situación que se irá agravando en unos años cuando esté disponible para la extracción el producido de gran parte de las hectáreas forestadas. De no producirse un salto equivalente en el eslabón industrial de esta cadena sectorial, será difícil encontrar un destino para la producción proyectada de dicha masa forestal, con las enormes pérdidas y costos de oportunidades que ello puede significar. La baja tasa de inversión en este segmento, limita la capacidad de producción industrial y genera una relativa “primarización” de la producción a nivel local.

De la producción forestal que es extraída, prácticamente la totalidad es industrializada. Según el Relevamiento Foresto Industrial realizado en 2018, es procesada por 750 industrias que de acuerdo al valor agregado por ellas incorporado se distribuye de la siguiente manera: madera aserrada húmeda 50,60%; madera aserrada seca en cámaras 9,00%; molduras 10,60%; pallets 1,50%; pellets 1,20%; tableros de listones 12,50%; tirantes 0,10%; unión entallada 10,90%; machimbre, deks y pisos 2,50%; cajones o bins 0,60%; machimbre 0,40%. Parte de esta producción se destina al comercio exterior: en el año 2016 se exportaron 17.000 tons. de molduras, tableros y maderas aserradas, que representaron U$S 18.800.000= con destinos a Estados Unidos, Canadá y China.
La falta de industrialización integral de la oferta forestal primaria (9 millones de ton/año), es lo que define a Corrientes como una Provincia foresto industrial en etapa “incipiente” y no en etapa de “madurez”, como sería el caso si utilizara el 100% de lo que teóricamente aporta cada árbol extraído: aproximadamente 46% para pulpa y papel; aproximadamente 46% para madera; y aproximadamente 8% para combustible.

La industria de celulosa y papel adiciona a ese 46% de pulpa y papel, un 15% de chips proveniente de la industria aserradera, obteniendo de este proceso un 36% de pulpa y papel como producto principal; y un 23% de energía y calor como subproductos.
Por su parte la industria aserradera, al transformar el 46% de madera, obtiene 20% para madera aserrada como producto principal (para muebles, construcción, otros); y como subproductos, 15% de chips (mencionado en párrafo precedente) y 8% de corteza y aserrín.
Finalmente, el 8% para combustible directo, sumado al 8% de corteza y aserrín provenientes de la industria aserradera, obtienen como producto final un 16% destinado a energía y calor.
De lo expresado precedentemente, se concluye que el 95% del árbol es aprovechable, según el siguiente balance: 39% para energía y calor (biomasa, combustible, carbón); aprox. 20% para madera aserrada; y aprox. 36% de pulpa y papel. A nivel internacional los valores de aprovechamiento óptimo del bosque se encuentran en el 95%, mientras que en nuestro país los valores no superan el 50%.

Oportunamente hubo un flujo de inversiones de origen extranjero y nacional en la industria remanufacturera y sus derivados, tendientes a incorporar mayor valor agregado, como tableros de fibra y partícula, láminas y molduras, alcanzando una capacidad instalada que es de aprox. 2.000.000 tn/año. en aserraderos, carpinterías, impregnadoras, plantas de tableros compensados y alistonados.

Sin embargo, y más allá de las mencionadas inversiones (que muestran un significativo desarrollo, aunque con una marcada heterogeneidad en el tamaño y la tecnología de los establecimientos), según se desprende de párrafos precedentes, lo que se requiere en forma imperativa son inversiones en el segmento de “pulpa y papel + energía y calor”.
En efecto, el destino pulpa y papel representa un porcentaje muy elevado de la potencial utilización forestal, que la Provincia de Corrientes no esta aprovechando. El 36% de pulpa y papel obtenido como producto principal y el 23% de energía y calor como subproductos, representan aprox. el 62% del mencionado porcentaje de árbol aprovechable.

La globalización de la industria ha dado lugar a una demanda creciente de papel y materiales de embalaje. El crecimiento de la producción de papel y la demanda de fibra ha pasado de los mercados occidentales maduros, a mercados emergentes que a menudo son limitados en recursos. China es obviamente un motor clave que impulsa la demanda mundial de productos de papel, porque la Celulosa como destino final de la madera que produce es sólo el 10%. El uso prioritario de la madera en China es para las industrias relacionadas con la construcción.

La industria de pasta celulósica es una de las mejores alternativas para responder a la situación provincial planteada con anterioridad. Este tipo de proceso se complementa con el entramado industrial actual, incrementando el consumo de madera, valorizando la masa forestal y sus subproductos, diversifica la oferta, reactiva la inversión en cultivo y otros componentes de la cadena, además de ser una fuente de generación de energía renovable apta para el fortalecimiento de la red eléctrica provincial.

La industria celulósica papelera se caracteriza por integrar una serie de actividades de transformación que van desde el desarrollo de plantaciones forestales, la producción de pulpa y la elaboración de los diferentes tipos de papel y cartón. Esta industria permitiría la obtención de resultados económicos, entre los que merece destacarse el aprovechamiento de la producción sobrante de más de 6.700.000 m3 anuales de madera, con el consiguiente estímulo a la producción en la región; posibilitará el autoabastecimiento de madera para la construcción, debido a que la utilización de los raleos para la elaboración de las pastas, reduce los costos de explotación haciendo más rentable la producción de los cortes finales para madera aserrada; producirá un efecto multiplicador al generar fuentes de trabajo, no solo en el sector industrial sino también en la actividad forestal y sus derivadas.

La existencia de condiciones económicas favorables que se presentan para lograr la producción de celulosa y papel, tenderá a promover la movilización de la riqueza forestal escasamente explotada, en un momento en que se aprecia la creciente escasez de productos forestales en los países desarrollados.

Actualmente se utiliza menos de la mitad de los bosques cultivados en condición de ser aprovechados, dando así la oportunidad de atraer inversiones por varios miles de millones de dólares. Corrientes, es la provincia que reúne las condiciones para ser el escenario de ese desarrollo, no solamente por la disponibilidad y calidad de materia prima actual, sino también por el potencial de crecimiento en superficie (3 millones de hectáreas), altas tasas de crecimiento (20-35m3/ha/año), menores turnos de corte, precio accesible de la tierra y fortaleza institucional sectorial.

Las últimas inversiones que se realizaron en Argentina en este sector tienen más de 30 años. En ese momento, Argentina tenía un sector foresto industrial similar al de Chile y Brasil y muy superior al de Uruguay. Hoy, hemos quedado atrás de nuestros vecinos regionales, que han encontrado en el sector una fuente de crecimiento económico y social importante, siendo la producción de pasta celulósica, uno de sus principales motores, mediante el uso de tecnologías compatibles con un desarrollo sostenible.

Capacidad de producción de Celulosa en millones de toneladas.

La provincia de Corrientes es una de las pocas provincias que tiene una reglamentación ambiental aprobada en abril del 2018 (resolución 184/2017), específica en lo que refiere a la producción de celulosa y papel. En la misma se refiere a los patrones mínimos y Mejores Técnicas Disponibles (MTD) de carácter obligatorio, que deben ser cumplimentados por todas aquellas empresas celulósicas y del papel que están instaladas o pretendan instalarse en el territorio provincial.

La fabricación de pulpa de celulosa en el mundo es llevada a cabo por máquinas de alta tecnología que pueden llegar a medir hasta 150 metros, capaces de trabajar con velocidades de 100 km/h. Esta tecnología es producida por empresas extranjeras, dedicadas a la fabricación de maquinaria. Dichas empresas tienen acuerdos comerciales con los grandes productores de papel en el mundo, brindando su maquinaria y repuestos a las plantas de producción de pasta de celulosa[1].

Con la pasta de celulosa surgen el papel tipo kraft, encerados, tissue y pergamino vegetal, entre otras categorías. El papel kraft es de color marrón y es utilizado principalmente para envoltorios y bolsas de papel "tipo madera". Los encerados son los que cubren alimentos y congelados, protegiendo del vapor y líquidos. El tissue puede verse frecuentemente como papel higiénico y servilletas, como así también protegiendo materiales pulidos. El pergamino vegetal protege de los aceites y las grasas, y genera resistencia a la humedad. En la vida cotidiana estamos en contacto con los distintos tipos de papel, por lo que debemos analizar seriamente los costos económicos y ambientales para producirlos.

Hacia 2010 la producción mundial de pulpa, papel y cartón fue de 185.000.000 de toneladas, de las cuales 56 millones correspondieron a Estados Unidos, 15 millones a Brasil, 15 millones a Japón, 13 millones a Suecia, 11 millones a Finlandia y 5 millones a Chile.

En Argentina puede notarse un decrecimiento constante de la producción de pastas celulósicas, ello tiende a equilibrarse en el consumo nacional aparente por efecto de un crecimiento en la importación y un decrecimiento en el saldo exportable. Por su parte, el papel para diarios ha tenido una caída constante en su índice de producción, así como el consumo nacional aparente como consecuencia de una caída notoria en el consumo per cápita.

El caso del papel para impresión ha mantenido una caída en sus niveles de producción, equilibrándose el consumo nacional aparente debido al crecimiento de la importación que alcanza al 50% de este consumo. El papel tissú es el que demuestra los mayores crecimientos en el consumo nacional aparente y consumo per cápita. Los volúmenes de importación son pequeños comparados con los demás papeles lo cual indica un abastecimiento interno fluido.

En el caso del papel para embalaje o Krafliner los índices de producción y de importación son crecientes y continuarán en el tiempo, generando un notable aumento del consumo nacional aparente y del consumo per cápita. El papel KRAFTLINER es un papel fabricado con Pulpa Kraft de madera blanda no blanqueada (celulosa tipo USKP - Unbleached Softwood Kraft Pulp) de donde proviene su nombre. Por propiedades, se prefiere mayormente la fibra larga, aunque también hay un porcentaje menor fabricado de bagazo de caña de azúcar y otras fibras.

Su mayor uso se da en la industria de cajas donde se necesite un papel de gran resistencia. Aunque como kraftliner se entiende papel fabricado exclusivamente con fibra virgen, en algunas fábricas se le ha incorporado un porcentaje menor y variable de fibra recuperada, lo que habitualmente se detalla en la ficha técnica de esos papeles.

Estos papeles Kraft para embalajes están dirigidos a materiales de alta resistencia estructural y se utilizan primordialmente como papeles para cara de envases y embalajes de cartón corrugado. Se utiliza también como hojas de bolsas multipliego.

América latina es importador neto de la mayoría de las clases de papel. El mayor déficit es en Kraftliner con demanda superando a la oferta en 1,7 millones de toneladas por año. La necesidad de importación de Argentina de papeles Kraft para embalajes en 2020 serán del orden de 160.000 ton/año. En tanto que los países limítrofe, con excepción de Brasil, son netos importadores de papel Kraft en aprox.158.000 ton/año.

En Corrientes existen recursos forestales abundantes actualmente no comprometidos con la industria. Corrientes tiene la mayor tasa de establecimiento de plantaciones neta en Argentina. La distribución de edades regulares asegura una disponibilidad de madera en forma consistente para la industria.

Por ello, la instalación de una fábrica de producción de Pulpa Kraft de madera blanda no blanqueada (USKP) integrada a la fabricación de papel kraftliner, de aproximadamente 500.000 tons. por año, estaría bien posicionada para aprovechar las oportunidades del mercado. Un proyecto como este, contemplaría la compra de maderas de realeo y trozas de diámetros inferiores, lo que agregaría valor al mercado actual de madera industrial en la región. También incluiría la generación de energía por biomasa para abastecerse de la electricidad necesaria en su funcionamiento (Cogeneración).

Argentina produjo para esa época 952.000 toneladas, quedando superada por Uruguay con 1 millón de toneladas y por Chile y Brasil por las cifras antes se mencionadas.

Dentro de Argentina, las provincias productoras son Jujuy, Tucumán, Río Negro, Misiones, Buenos Aires y Santa Fe. Corrientes a pesar de tener la mayor cantidad de superficie forestada del país, estos es, con un potencial preponderante para la industrica celulósica papelera, no posee esta actividad industrial en su territorio. Argentina ha quedado rezagada con respecto a sus pares de la región, en volumen de producción, escala de las plantas, tecnología de producción y dinámica de inversión. Los líderes son Brasil, Chile y Uruguay. La brecha es aún mayor comparada con los productores mundiales.

Argentina sufre un retraso tecnológico en el sector, respecto al mundo y a la región. La antigüedad de sus plantas y la falta de inversión en nuevos emprendimientos, posiciona desfavorablemente al sector en términos competitivos dado el peso de los mayores costos que significan tecnologías de producción rezagadas y la escala de producción menor a la media internacional.

En el caso de la producción de papel, el hecho de tener un mercado protegido, y por tanto una demanda asegurada, opera como freno a nuevas inversiones para competir en la región y en el mundo.

Estos comentarios sobre la competitividad se centran en el eslabón de la celulosa y papel. Pero tomando todo el complejo en su conjunto no debe obviarse que en la medida que este eslabón no se desarrolle dentro de parámetros competitivos, se desaprovecha la oportunidad que ofrece el sector forestal, para extender sus beneficios no solo a la producción de madera y sus derivado sino también a la celulosa. Hasta ahora, las ventajas del rápido crecimiento de los bosques en la región, solo es aprovechado para la industria celulósica en Brasil, Chile y Uruguay[2].

En este tipo de Proyectos de gran envergadura, se identifican dos tipos de emprendimientos: 1) El primero, que se define como empresas monoproductoras de alto volumen, caracterizadas principalmente por su economía de escala que tiene su soporte en el mercado consolidado, sin una competencia local que desestabilice en forma importante su nivel de producción; 2) El segundo, conformado por empresas integradas hacia atrás y que poseen sus propias plantas productoras de celulosa con el objetivo de autoabastecerse en alta proporción y obtener beneficios por la integración. Como puede apreciarse, ambos modelos de negocios comparten el concepto de seguridad en el abastecimiento de la materia prima: en el primero asegurando el 100% de origen propio; y en el segundo, al integrarse verticalmente obtiene un porcentaje elevado de la materia prima necesaria para su plan de negocios.

Ello es así porque los grandes emprendimientos celulósico-papeleros requieren de al menos un 30%/50% de abastecimiento propio de materia prima. Se debe a la necesidad de cubrir riesgos provenientes de cambios en el uso del suelo de la zona de influencia, atenuar los efectos negativos en materia de logística, evitar la eventual cartelización de precios y demás aspectos en el segmento de proveedores, entre otras razones estratégicas.

Ello lleva a la necesidad de que cualquier proyecto de esta índole, deba tener en consideración las inversiones necesarias en materia de adquisición campos y/o forestaciones.

Como es sabido, las industrias de celulosa, papel y biomasa para energía, requieren inversiones de una magnitud y escala que difícilmente se produzcan espontáneamente, sino que demandan acciones, herramientas y políticas activas específicas para lograr su atracción y localización en la Provincia.

Asimismo, y debido a la disponibilidad de tecnologías, know how, recursos financieros y presencia internacional en este tipo de mercados, es muy común observar la presencia de empresas y capitales extranjeros liderando y conduciendo este tipo de inversiones en numerosos países de diversos continentes.

Y frente a ello, los aspectos jurídicos, fiscales, ambientales y de infraestructura vigentes en el lugar estudiado para la eventual radicación de la forestación y la industria, condicionan sin ninguna duda la toma de decisiones de los potenciales inversores.

Ante ello, la existencia de un marco jurídico provincial y nacional, seguro y estable, son pre requisito para la concreción de tan importantes y necesarios emprendimientos.
Según el Banco Mundial, muchas actividades privadas se encuentran limitadas por la carencia de un marco político institucional organizado, previsible y con capacidad real de dar respuestas a las demandas de los sectores empresariales (infraestructura, regulaciones, etc.).

Se necesita que el sector privado y el público mantengan un diálogo estratégico, y no un diálogo de conveniencia coyuntural, que no redunda en la construcción de un ambiente de innovación y desarrollo. De allí que se torna imprescindible avanzar en la resolución de estas debilidades para que el sector público pueda jugar un rol más activo y estratégico en la construcción del desarrollo provincial.

La seguridad jurídica es la primera y principal razón que explica la falta de inversión, y al unísono. Las inversiones en este sector exigen volúmenes de fondos elevados, que no encuentran capitales suficientes en el país. Por tanto la inversión provendrá de capitales extranjeros, o de la asociación de empresas locales con inversores externos que completen los fondos necesarios. Los capitales extranjeros buscan mercados estables, con riesgos económicos e institucionales bajos[3].

Por otra parte, se ha ponderado que la industria celulósica papelera requiere tener la posibilidad de la adquisición de tierras para la plantación de las especies arbóreas necesarias para garantizar un acceso seguro a grandes áreas de plantaciones (integración vertical) que proporcione recursos forestales propios, complementando su base de recursos con pequeños y medianos productores. Mediante estas adquisiciones la industria no queda sometida exclusivamente a la materia prima de otros productores forestales, previniendo comportamientos de cartelización de la oferta.

Este aspecto exige aclarar los alcances de la legislación local, en particular los de la cláusula del artículo 61 de la Constitución cuya redacción podría llevar a una interpretación infundadamente restrictiva y equivocadamente contraria a la Constitución Nacional.
La Provincia de Corrientes al reformar su Constitución en el año 2007 introdujo una cláusula en el artículo 61 por la que se refirió a la adquisición de tierras por parte de inversores extranjeros.

El artículo tiene la finalidad manifiesta de defender la integridad del territorio provincial, algo que fue explicado y motivado durante la Sesión del 1 de junio de 2007 de la Honorable Convención Constituyente, en la que se expuso la situación de la Provincia de Corrientes en relación a la importante y creciente adquisición de tierras del dominio de particulares por parte de extranjeros.

El precepto constitucional se divide en tres cláusulas: i) una por la que se establece un propósito manifestado en el mantenimiento de la integridad del territorio provincial; ii) una segunda cláusula que atribuye al Estado acciones de incentivo en pos de aquél propósito; iii) y finalmente una restricción de caracter relativo hacia los extranjeros en cuanto a la adquisición de inmuebles dentro de la provincia.

A la fecha, no fueron dictadas leyes que regulen incentivos específicos derivados del precepto, habiendo transcurrido más de 10 años desde la reforma.

Al mismo tiempo, la restricción impuesta en el último párrafo del artículo 61, si bien ha sido blanco de críticas acerca de su legitimidad constitucional, no ha sido objeto de planteos de inconstitucionalidad. Se adujo en doctrina, que la misma desconoce derechos establecidos en la Constitución Nacional como ser la inviolabilidad de la propiedad privada y su extensión a la extranjería por vía del artículos 20 y los artículos 25 y 75 incs.12 y 18 de la ley fundamental.
Si bien el propósito es constitucional toda vez que apunta a la protección de la integridad territorial provincial, materia propia y reservada por las provincias de acuerdo al deslinde fijado en la Constitución Nacional, es en la manera escogida por el constituyente provincial para implementar tal protección donde pueden encontrarse las dificultades constitucionales.
Ello es así en tanto el segundo como el tercer párrafo contienen directivas hacia los particulares en relación a sus bienes (bienes privados) o en relación a la capacidad de derecho para la adquisición de inmuebles por parte de extranjeros.

Es decir, se advierte en esta parte del precepto que la regulación tiene por objeto a los bienes del dominio privado de los particulares y la capacidad de las personas.

En el debate de la Convención Constituyente que precedió a la aprobación de este artículo, el Convencional Midón ya había advertido el vicio, algo que posteriormente analizó en su comentario a la Constitución de Corrientes reformada.

Midón encuentra que el precepto transgrede el artículo 20 CN al limitar la adquisición de bienes inmuebles exclusivamente a quienes tengan residencia permanente, siendo que el artículo 20 no sólo prescribe que los extranjeros gozan en la Nación de los mismos derechos que los nacionales, sino también que los habilita en forma expresa para adquirir bienes inmuebles. También en este orden considera que se viola el artículo 5° de la Constitución Nacional en cuanto establece el deber de las provincias de dictar sus constituciones de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional.

El autor también resalta que se viola la ley nacional de migraciones, dado que la misma ha previsto la subcategoría del residente temporario inversionistas, distinta del extranjero que tiene carácter de residente permanente y según la constitución de Corrientes único habilitado a comprar inmuebles.
Señala Midón en el artículo 61 también invade atribuciones de política exterior que descansan en el gobierno federal, dado que nuestro país está embarcado en un proceso de integración llamado Mercosur, cuyo objeto final es la creación de un mercado común, finalidad que suena incompatible con este tipo de restricciones.

También se transgrede la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL, instrumento con jerarquía constitucional que en su artículo 5° consagra como atribución de todo extranjero el derecho de ser propietario, individualmente o en asociación con otros.

Asimismo se infringe el artículo 25 de la Constitución Nacional que fomenta la inmigración no pudiendo restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que tengan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las ciencias y las artes.

También el convencional Armando R. Aquino Britos, en oportunidad de la Sesión ante mencionada, expresó que “el artículo 75, inciso 12) establece que son potestades del Congreso Nacional regular todas estas cuestiones y el artículo 126 expresamente señala que la cuestión de nacionalidad y ciudadanía, como el Código Civil -que desde luego ya existen con anterioridad- son facultades que fueron delegadas por las provincias a la Nación. Entonces, estamos acá claramente contraviniendo normas de origen nacional que tienen una entidad superior que la provincial”.

En el mismo sentido se expidió la convencional Verónica N. Torres, quien compartiendo la postura sobre la inconstitucionalidad, se explayó sobre el régimen de las sociedades comerciales, afirmando que su regulación corresponde al Congreso de la Nación y no a las provincias.
En igual sintonía, en doctrina nacional se ha expresado que desde su debate en la respectiva Asamblea Constituyente, la regla bajo examen ha sido cuestionada en su constitucionalidad. Centralmente, se aduce que la misma viola determinados derechos que consagra la Constitución federal de 1853-1994, como ser la inviolabilidad de la propiedad privada y su extensión a la extranjería por vía del art. 20 del plexo de base. Por lo demás, la cláusula provincial -alegan- podría resultar inconsistente con los arts. 25 y 75 incs. 12 y 18 de la ley fundamental[4].
Tiene dicho la CSJN donde declaro la inconstitucionalidad del la limitación establecida en el art. 177 de la C. Provincial de Bs As, en cuanto establecía diferencias entre argentinos y extranjeros pues es manifiestamente contraria a la Constitución Nacional, hiere la vocación igualitaria de la Constitución, excede lo que inequívocamente prescribe la Constitución para el ejercicio de determinadas funciones y hace una arbitraria distinción y que, "…si bien es cierto que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consagrados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los reglamentan (Fallos 305:831 y sus citas), esa reglamentación, en lo que hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir criterio interpretativo válido el de anular unas normas constitucionales po[5]r aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás".

Por otra parte, con posterioridad a la reforma constitucional de la Provincia de Corrientes, el Congreso de la Nación dictó la Ley 26.737 que dispone medidas de igual naturaleza que el mentando artículo 61.

En efecto, a través de la Ley 26.737 se persigue i) determinar la titularidad, catastral y dominial, de la situación de posesión, bajo cualquier título o situación de hecho de las tierras rurales, y establecer las obligaciones que nacen del dominio o posesión de dichas tierras, conforme las previsiones de la dicha ley; y ii) regular, respecto de las personas humanas y jurídicas extranjeras, los límites a la titularidad y posesión de tierras rurales, cualquiera sea su destino de uso o producción.

A través de este proyecto se intenta superar el vicio del precepto constitucional a través de una técnica interpretativa que armonice el espíritu de la norma constitucional provincial con las atribuciones legislativas delegadas al Gobierno Nacional ejercidas por el Congreso de la Nación a través de la Ley 26.737.

En este sentido es dable recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución Nacional, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
A través del artículo 61 última parte, el constituyente ejerció una reasunción de ciertas facultades delegadas, y en virtud del precepto ante citado, clausuradas para las provincias, como la de legislar sobre el dominio privado, la capacidad de las personas y el régimen de migración y extranjería.

Al mismo tiempo, la dificultad constitucional que acarrea el precepto provincial es que estando inmerso en un modelo constitucional rígido, su modificación se torna compleja, y si bien el vicio de inconstitucionalidad es manifiesto, nuestro sistema de control de constitucionalidad limita los efectos de la sentencia al caso particular, lo que obligaría a cada potencial inversor a promover un proceso judicial para intentar conseguir la declaración de inconstitucionalidad del precepto.

En torno a encontrar la solución a esta dificultad, se ha observado la técnica legislativa de las leyes interpretativas practicada por el Congreso de la Nación. A través de esta técnica se logra reconducir el espíritu de la norma del artículo 61 de la Constitución provincial que propende a defender la integridad territorial, dentro de los márgenes de la regla de deslinde del artículo 121 de la Constitución Nacional y respetando las expresas prohibiciones materiales impuestas en el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, ya que las restricciones que emanan del precepto provincial quedarán reglamentadas por las Leyes Nacionales 25.871 y 26.737.

Por supuesto que estas leyes interpretativas cuando se refieren a preceptos constitucionales deben contemplar las razones y finalidades del texto constitucional de manera global. Es así que la interpretación que se ofrece a través de este proyecto puso especial atención en las cláusulas de la Constitución de Corrientes que son afines con el espíritu del artículo 61.

Es así que no pueden perderse de vista las Disposiciones Transitorias que en su cláusula Primera establece el «Pacto Correntino para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Social» en el que se impone al Estado el deber de a) promover los vínculos económicos de cooperación local, regional, nacional e internacional; b) elaborar las estrategias asociativas y de colaboración; c) bregar por el desarrollo sustentable local, entendido como crecimiento económico cuantitativo y cualitativo, con impacto social y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; d) brindar la infraestructura que tienda a hacer competitiva a la Provincia, promover, incrementar y diversificar la oferta productiva y estimular la inversión privada; e) definir la política de salud con base en la prevención y ejercer la conducción y planificación estratégica del sistema con el objeto de asegurar la universalidad en la atención sanitaria mediante la integración y coordinación funcional de los recursos sanitarios públicos y privados; f) garantizar las condiciones de seguridad de la vida y de los bienes, con énfasis en la prevención y la participación ciudadana, asegurando la irrestricta vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos humanos; g) impulsar la innovación para el crecimiento económico y desarrollo social, en políticas productivas sostenidas, transferencia de tecnología, capacitación de mano de obra y acceso al crédito, en un marco de seguridad jurídica con reglas de juego claras y estables.

Una interpretación razonable del artículo 61 de la Constitución Provincial, en sintonía con lo reglado por la norma superior contenida en el artículo 20 de la Constitución Nacional, consiste en que cuando refiere a que los extranjeros no pueden adquirir bienes raíces en la provincia, se refiere a los inmuebles que se encuentren en zonas protegidas o declaradas de reserva natural y de dominio público, sean nacionales o provinciales, precisamente porque la preservación del ecosistema del Iberá es lo que llevó al constituyente a erigir dicha restricción.
Ahora bien, dado que no es posible presumir la inconsecuencia o falta de previsión del legislador, y mucho menos del constituyente, no resulta adecuado inferir que el constituyente pudo haber querido violentar la norma constitucional nacional. Además, porque ante dos interpretaciones posibles, SIEMPRE DEBE ESTARSE A LA QUE TIENDE A PRESERVAR LA VALIDEZ DE LA NORMA, Y NO LA QUE LA ANIQUILA.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene sentado que la declaración judicial de inconstitucionalidad del texto de una disposición legal -o de su aplicación concreta a un caso- es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51; 299:291; 335:2333; 338:1444, 1504; 339:323, 1277; 340:669).

En una recta interpretación entonces, no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Constitución Provincial, pues un proceder de este tipo constituye un acto de suma gravedad, que se erige en última ratio del orden jurídico. Además, porque es un estándar de hermenéutica que las normas deben ser interpretadas armónicamente computando la totalidad de los preceptos que componen el ordenamiento jurídico, en especial las de rango superior.

De igual manera e intentado una armonización en materia de Derechos Humanos, el Congreso de la Nación emitió la Ley N° 27.362, a través de la cual pudo reconducir dentro de parámetros de legalidad, la interpretación de la Ley N° 24.390, en su aplicación a delitos de lesa humanidad, sin necesidad de esperar declaraciones de inconstitucionalidad que hubieran implicado un costo político importante, crisis social y desgaste jurisdiccional, con posibles sanciones internacionales, dado que nuestros sistema de control de constitucionalidad es difuso, judicial e inter partes.

La Ley N° 27.362 surge motivada a partir del fallo recaído en "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario" (Fallos: 340:549) del 3 de mayo de 2017, en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- consideró aplicable el art. 7° de la ley 24.390 a personas condenadas por delitos de lesa humanidad, lo que renovó el debate en torno a la aplicación de la norma en cita. Las distintas críticas que inmeditamente generó el fallo por parte de la doctrina de juristas nacionales, publicadas en las semanas subsiguientes al fallo de mención y con anterioridad a (e incluso inmediatamente después de) la sanción de la Ley N° 27.362, permtió concluir que el tema de la aplicación del "2x1" a los delitos de lesa humanidad distaba de tener una única respuesta académica.

La polémica desbordó el marco estrictamente jurídicodoctrinario, abarcó diversos sectores de la opinión pública y registró tan alto nivel de intensidad que motivó la inmediata reunión del Congreso Nacional para debatir un asunto que merecía ser prontamente precisado, dando como fruto la Ley N° 27.362, la cual aplica la técnica interpretativa.

Dicha ley fue cuestionada judicialmente por inconstitucional, lo que dio lugar a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “Batalla” del 04 de diciembre de 2018, donde el Tribunal sostuvo que “Desde el punto de vista político-institucional el dictado de una ley responde al rol principal del Congreso como genuino representante del pueblo y su carácter de cuerpo colegiado la garantía fundamental para la fiel interpretación de la voluntad general. En efecto, en el debate legislativo se expresan todas las voces representativas y se consolida la idea fundamental de participación y decisión democrática, afianzándose el valor "epistemológico" de la democracia deliberativa.

Adicionalmente, "cuando la legislación democrática se refiere a cuestiones de moral colectiva, como las que están involucradas en la justicia retroactiva por violaciones masivas de derechos humanos, la conciencia colectiva es relevante para nuestro razonamiento práctico dado que provee razones épistémicas para determinar los principios de moral sustantiva sobre los que el razonamiento práctico debe basarse" (Nino, Carlos S., "Juicio al mal absoluto", ed. Emecé, Buenos Aires, 1997, pág. 249)".

Aismismo en dicho fallo la Corte afirmó la competencia del Congreso Nacional para la emisión de leyes interpretativas estableciendo que: “el Congreso Nacional tiene la prerrogativa de dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros, equívocos o dudosos (doctrina de Fallos: 134:57; entre otros), o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos: 187:352, 360; 311:290 y 2073). En rigor, al fijar el sentido de normas dictadas, estableciendo preceptos interpretativos que complementan y/o explicitan los alcances de aquellas, el Poder Legislativo no hace sino preservar la intangibilidad de los mandatos legales puestos en vigencia como expresión de la genuina voluntad de los representantes del pueblo de la Nación. No hay en ello anomalía alguna, sino -por el contrario- una clara manifestación de la separación de poderes contenida en nuestra Constitución, que se sintetiza en la fórmula de su art. 1°, complementada aquí con las concretas atribuciones del art. 75 de la Ley Suprema.”

Aplicando esta técnica utilizada por el Congreso de la Nación y confirmada judicialmente por el precedente antes mencionado, tenemos que resulta igualmente vital para la Provincia de Corrientes efectuar una interpretación armonizadora en similar sentido, toda vez que, como fuera expuesto, la industrialización de madera en forma integral redundará en mejoras cualitativas del nivel de vida y en materia de inclusión social, por la generación de fuentes de trabajo.
La aplicación de esta técnica legislativa no resulta obstaculizada por la superior jerarquía normativa que ostenta el precepto constitucional del artículo 61 frente a la norma de rango legislativo que en el presente se proyecta, toda vez que no se modifica el texto constitucional ni su espíritu, sino su alcance y sentido.

Se asiste de esta manera a un fenómeno constitucional que suele aparecer a lo largo de la vida normativa de una constitución: las llamadas mutaciones constitucionales. Las mutaciones constitucionales responden a un quehacer jurídico que busca describir el cambio de significado o sentido de la Constitución sin que se altere la expresión escrita; refiere de igual manera a los cambios constitucionales por mecanismos o instrumentos diferentes a los de reforma formal de la Constitución Política.

Tal opción de aplicar un medio diferente al formal, surge al constatarse que la rigidez constitucional, en muchos casos, constituye una garantía insuficiente para asegurar la fuerza normativa de la Carta Magna. Aunque las Constituciones son normas jurídicas en sentido estricto, la acción del Estado puede transformarlas sin necesidad de su modificación formal. De esa manera, se observa que al procurarse un conocimiento preciso y definido de la Constitución, se encuentra, por un lado, que contiene disposiciones numerosas de significado subordinado y pasajero, de escaso interés para la mayoría de la población, y por el otro, la esencia real del derecho del Estado plasmada en la Constitución en cuanto puede experimentar una modificación radical y significativa sin que el texto constitucional vea alterada su expresión escrita.
Hoy resulta pertinente y necesario crear las condiciones para una política de Estado que promueva la industrialización integral de esta oferta forestal anual, identificando los principales cursos acción para la promoción de inversiones en industrias existentes (aserraderos, tableros y otros) y la posibilidad de instalar nuevas industrias de celulosa, papel y bioenergía; con el consecuente desarrollo de infraestructura para acompañar este crecimiento.

Un complejo Foresto Industrial se considera en una etapa de “madurez” cuando es capaz de producir una cantidad enorme de productos y derivados; utilizar los subproductos de un eslabón como insumo productivo en otro; y generar importantísimos beneficios tanto en términos socioeconómicos, como ambientales, energéticos y científicos. En este sentido la Provincia de Corrientes se ubica en una etapa “incipiente” dentro de las distintas fases de desarrollo posible de un complejo Foresto Industrial.

Ello implica la necesidad de incorporar agregado de valor en origen; promover la vinculación pública o privada; facilitar la incorporación de tecnologías; y fundamentalmente auspiciar un proyecto de desarrollo construido en base a la búsqueda de consensos y acuerdos entre todos los actores, con un marco de institucionalidad y legalidad que inspiren seguridad jurídica.
De allí que el Gobierno de Corrientes asuma decididamente el aprovechamiento de este potencial, manteniendo el crecimiento de la producción primaria; posicionándola a nivel nacional e internacional como polo foresto industrial; favoreciendo la creación y fortalecimiento de aglomerados productivos; promoviendo la sinergia e integración entre las grandes empresas y las pymes en todos los eslabones de esta cadena; y fundamentalmente contemplando altos niveles de seguridad jurídica, claridad de las reglas de juego y un modelo social y ambientalmente sustentable.

Por ello, resulta enteramente viable reglamentar por ley lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Provincial y las disposiciones transitorias de la reforma constitucional del 2007 que fueron la agenda institucional del pacto correntino del crecimiento económico y el desarrollo social como una base de la formulación de políticas de Estado para todos los correntinos.

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y

ARTÍCULO 1.- DECLÁRASE de interés provincial, con carácter estratégico para el desarrollo de la economía local, la industria celulósico papelera.

ARTÍCULO 2.- EL Estado provincial promoverá, a través de incentivos y regulaciones, la inversión de origen nacional y extranjera para la instalación de plantas industriales celulósico papelera.

ARTÍCULO 3.- LAS personas humanas y jurídicas extrajeras podrán ser titulares sobre la propiedad o posesión de tierras rurales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nacional N° 26.737 (Ley de Tierras Rurales).

ARTÍCULO 4.- A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales, toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, denominación que le impongan las partes, y extensión temporal de los mismos, a favor de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 26.737 (Ley de Tierras Rurales).

ARTÍCULO 5.- LA excepción establecida en la última parte del artículo 61 de la Constitución de la Provincia de Corrientes operará de conformidad a los requisitos y categorías para la residencia de extranjeros determinados por la Ley Nacional N° 25.871 y modificatorias.
ARTÍCULO 6.- LAS personas jurídicas extranjeras que cumplan con los términos de la Ley Nacional N° 26.737, podrán acceder a los derechos que acuerda la presente ley.

ARTÍCULO 7.- LO dispuesto por los artículos anteriores constituye la interpretación auténtica del artículo 61 de la Constitución de la Provincia de Corrientes y la disposición transitoria lra inc. 2) 4.a) b) c) y d) del pacto correntino del crecimiento, obrando de conformidad a las leyes nacionales N° 25.871 y 26.737 emitidas de acuerdo a atribuciones delegadas en los artículos 20, 25 y 75 incisos 12, 13, 22, 23 de la Constitución Nacional, que conforman materias vedadas a las provincias según el artículo 126 de esa misma Constitución.
A los efectos de esta ley y para cumplir con sus objetivos, se consideran áreas protegidas a las tierras de dominio público nacional o provincial.

ARTÍCULO 8.- A los efectos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, en el territorio de la Provincia de Corrientes se destinara exclusivamente un 20% (veinte por ciento) para uno o varios proyectos celulósicos papeleros conforme a la escala de la inversión y los instrumentos jurídicos bilaterales firmados entre el Estado provincial y los inversionistas, dentro del porcentaje establecido como límite provincial en el artículo 8° de la Ley Nacional N° 26.737, quedando dicho porcentaje excluyentemente reservado para la inversión de titularidad extranjera dedicada a la industria celulósica papelera integrada verticalmente con el fin de que las plantas industriales que se instalen cuenten con recursos forestales propios. Las tierras rurales que deban adquirirse para tal integración podrán o no estar forestadas. El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo a efectos de que la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble y la Dirección General de Catastro registren debidamente los efectos de este precepto, estableciendo los requisitos que definan la mencionada integración vertical, los porcentajes mínimos de tal integración, entre otros aspectos técnicos que aseguren el cumplimiento integro de los objetivos de esta ley. Los interesados deberán iniciar un Expediente administrativo a efectos que la Autoridad competente, una vez determinada la aptitud de lo solicitado, extienda un Certificado a efectos de inscribir el porcentaje que le correspondiere del total establecido por el presente artículo.

ARTICULO 9.- A los efectos de esta ley, quedan derogadas las leyes y disposiciones normativas que se opongan a ella.

ARTICULO 10.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicidad

el refugio
La Serena
yvy_vera
dengue2